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Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

La experiencia de cinco años de aplicación de la reforma de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, así como la modificación de las causas de inadmisión del recurso de casación, mediante la nueva redacción del art. 483.2 LEC efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, aconsejan revisar los criterios de admisión de tales recursos extraordinarios que se adoptaron en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

Ha de tenerse en cuenta que estos criterios de admisión forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras). Conviene que sean claros, comprensibles y razonablemente concisos, en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales: los letrados de la Administración de Justicia y magistrados de las Audiencias Provinciales ante quienes se interponen los recursos y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el Gabinete Técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales recursos.

Para ello, esta sala considera oportuno hacer uso nuevamente de la potestad que el art. 264.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) otorga a las salas de justicia en pleno, a fin de sustituir el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, una vez que el mismo ha cumplido las finalidades para las que se adoptó.

 

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